La Verdad

lunes, 31 de mayo de 2010

JCE dice mayoría no impugnó ante colegios como establece ley

Si como establece el artículo 153 de la Ley Electoral 175-97, las impugnaciones al escrutinio deben hacerlas los delegados de los partidos políticos en los colegios electorales, las posibilidades de que la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral (JCE) revierta los resultados emitidos por las juntas municipales son muy remotas.

Y es que, aunque los errores, adulteración de resultados, rechazo de votos legales y prevaricación de miembros de juntas electorales que arguyen candidatos y partidos políticos, son parte de las causas incluidas en el articulo 116, por las cuales se puede impugnar una elección, en la mayoría de los casos que conoce el tribunal contencioso electoral el requerimiento previo no se ha dado.

Según informó la Cámara Administrativa de la JCE, solo tiene conocimiento de que en Bonao se cumplió con el requerimiento de la Ley 275-97 en un colegio donde se habrían detectado supuestas irregularidades y se consignaron en el acta que se levantó en el lugar.

Afirmó que el colegio fue impugnado, se ordenó la revisión de los votos y el cómputo siguió invariable.

“En ninguno de los colegios electorales donde se está pidiendo revisión o reconteo de votos fue impugnado como dice la ley; la revisión de los votos nulos y observados la dispuso la Cámara Administrativa por Resolución, debido al descuadre que había en muchas actas”, subrayó la instancia administrativa.

Lo que establece la Ley. En su artítulo 116 sobre Acuerdos y Actas, la Ley 275-97 dispone que todas las actuaciones que se realicen en cada colegio electoral deben ser consignadas en un acta firmada por todos los miembros y el secretario, así como por los representantes, titulares o sustitutos de agrupaciones o partidos políticos que hubieren tomado parte en tales actuaciones, si desearen hacerlo.

En muchos casos no pasó de esa manera.

Procedimiento

Es en el Párrafo cuarto del artículo 153 que la Ley 275-97 establece la obligatoriedad de la impugnación en el Colegio Electoral para que esta sea válida. Ese párrafo expresa lo siguiente:

“No se admitirá acción de impugnación por las causas señaladas en los acápites 2do., 3ro. y 4to. del Artículo 152 de esta ley, si los hechos invocados no han sido consignados en forma clara y precisa, a requerimiento del delegado del partido interesado, en el acta del escrutinio del colegio a que se refiere el Artículo 116 de esta ley. La junta electoral se limitará, en esos casos, a tomar nota de la impugnación y a levantar, dentro del plazo establecido en el Artículo 154, un acta de inadmisión, que no será objeto de ningún recurso”.

El artículo 152 de la Ley Electoral enuncia las razones para la Demanda en Nulidad.

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