Asamblea Nacional aprueba nuevo régimen para los municipios
La Asamblea Nacional que revisa la Constitución aprobó el régimen de los municipios y le otorgo el derecho a crear arbitrios siempre y cuando no colidan con la ley.
"Los Ayuntamientos podrán establecer arbitrios en el ámbito que dice la ley, que no colidan con los impuestos fijados por ley, con el comercio, el tránsito intermunicipal y que no sean manifiestamente irrazonables. Corresponde a los tribunales competentes de conformidad con la ley conocer las controversias que surjan en esta materia", dice el párrafo del artículo 181.
"El Gobierno del Distrito Nacional y el de los municipios estarán cada uno a cargo del Ayuntamiento, constituidos por dos órganos complementarios entre sí, el Concejo de Regidores y la Alcaldía. El Concejo de Regidores es un órgano exclusivamente normativo reglamentario y de fiscalización integrado por regidores(as). La Alcaldía es un órgano ejecutivo encabezado por un alcalde o alcaldesa. Los regidores, regidoras, alcaldes o alcaldesas tendrán suplementes. El suplemente se este último se denominará vice alcalde o vice alcaldesa"., dice el artículo 182.
La nueva Constitución le llama alcaldes y alcaldesas a los ejecutivos municipal que en la actualidad son conocidos como síndicos o síndicas o vicesíndicos y vicesíndicas.
Sección II
Del Régimen de los Municipios
Artículo nuevo
La Región es la unidad básica para la articulación y formulación de las políticas públicas en el territorio nacional. La ley definirá y determinará el número de estas.
Artículo 181. El Distrito Nacional y los municipios y los Distritos Municipales constituyen la base del sistema político administración local, son personas jurídicas de derecho público responsables de sus actuaciones, gozan de patrimonio propio y de autonomía con potestad normativa, administrativa y de uso de suelo de manera expresa por la ley y sujetas al poder de fiscalización del Estado y al control social en los términos establecidos en esta Constitución y las leyes.
Párrafo. Los Ayuntamientos podrán establecer arbitrios en el ámbito que dice la ley, que no colidan con los impuestos fijados por ley, con el comercio, el tránsito intermunicipal y que no sea manifiestamente irrazonables. Corresponde a los tribunales competentes de conformidad con la ley conocer las controversias que surjan en esta materia.
Artículo 182. El Gobierno del Distrito Nacional y el de los municipios estarán cada uno a cargo del Ayuntamiento, constituidos por dos órganos complementarios entre sí, el Concejo de Regidores y la Alcaldía. El Concejo de Regidores es un órgano exclusivamente normativo reglamentario y de fiscalización integrado por regidores (a). La Alcaldía es un órgano ejecutivo encabezado por un alcalde o alcaldesa. Los regidores, regidoras, alcaldes o alcaldesas tendrán suplementes. El suplemente se este último se denominará vice alcalde o vice alcaldesa.
El gobierno de los Distritos Municipales estará a cargo de una junta de Distrito, integrado por un director o directora y actuará como órgano ejecutivo y una junta de vocales con funciones normativas, reglamentarias y de fiscalización. El director tendrá suplente que se denominará subdirector o subdirectora.
La presentación de candidatos o candidatas a las elecciones municipales y de Distritos Municipales, para alcaldes y alcaldesas, los regidores y sus suplentes y los directores, subdirectores y vocales, la harán los partidos políticos y agrupaciones políticas regionales, provinciales, municipales de conformidad con la Constitución y las leyes que rigen la materia. Serán elegidos cada cuatro años por el pueblo de su jurisdicción en la forma que establezca la ley. El número de regidores y de suplentes serán determinados por la Ley, en proporción al número de habitantes, sin que en ningún caso puedan ser menos de cinco para el Distrito Nacional y los municipios, y nunca menos de tres para los Distritos Municipales.
Artículo 183. Los Alcaldes o Alcaldesas del Distrito Nacional, de los municipios y los Directores de los Distritos Municipales son representantes legales de los Ayuntamientos y de las Juntas Municipales. Sus atribuciones y facultades serán facultadas por la ley.
CAPITULO III
DE LA GESTIÓN DESCENTRALIZADA Y DEL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
Sección I
De la Gestión
Artículo 185. De conformidad con esta Constitución y la ley el Estado propiciará la transferencia de competencias y recursos hacia los gobiernos locales. La implementación de estas transferencias comportará políticas de desarrollo institucional, profesionalización y capacitación de los recursos.
Articulo 186. Los ayuntamientos del Distrito Nacional, de los Municipios y las Juntas de Distritos Municipales estarán obligados, tanto en la formulación como en la ejecución de sus presupuestos, a formular, a aprobar y mantener las apropiaciones y las erogaciones destinadas a cada clase de atenciones y servicios, de conformidad con la ley.
Artículo 187. La inversión de los recursos municipales se hará mediante el desarrollo progresivo de presupuestos participativos que propicien la integración y co-responsabilidad ciudadana en la definición, ejecución y control de las políticas de desarrollo local.
Artículo 188. De conformidad con los límites y condiciones que establezca la ley, las obligaciones económicas contraídas por los municipios, incluyendo entres estas las que tengan el aval del Estado son de su exclusiva responsabilidad.
Artículo 189. Para fortalecer el desarrollo de la democracia y la gestión municipal, la Ley Orgánica de Administración Local establecerá los ámbitos, requisitos y condiciones para el ejercicio del referéndum, plebiscito y las iniciativas normativas municipales.
Etiquetas: Reforma constitucional
0 comentarios:
Publicar un comentario
Suscribirse a Enviar comentarios [Atom]
<< Inicio