La Verdad

miércoles, 20 de mayo de 2009

La Asamblea aprueba la unificación de elecciones


Los asambleístas que resultaren de las elecciones del próximo año serán escogidos por un período de seis años según lo aprobado anoche por la Asamblea Nacional Revisora de la Constitución, que unificó las elecciones para elegir al presidente y vicepresidente de la República con la de los senadores, diputados, síndicos y regidores. Para tales fines se incluirá un artículo transitorio que establezca que los funcionarios legislativos y municiapales elegidos en el 2010 durarán hasta el 2016.

Este fue uno de los puntos sugeridos por el presidente Leonel Fernández en su propuesta enviada al Congreso Nacional y por lo cual pactó con el ex candidato presidencial del Partido Revolucionario Dominicano ( PRD), Miguel Vargas, para facilitar su aprobación.

Se varió además el día para la celebración de las elecciones, 16 de mayo, para que sea el tercer domingo de ese mes, cada cuatro años. Al apoyar el artículo 237 de la propuesta enviada por el Poder Ejecutivo, se aprobó que, en caso de ser necesario una segunda vuelta, debería celebrarse el último domingo de junio. Estableció además que las elecciones presidenciales y legislativas y municipales deberían celebrarse de forma separada e independiente, con lo que elimina la boleta de arrastre.

Ademas estableció la elección por el voto de la población a los representantes dominicanos en el Parlamento Centroamericano (Parlacen) y otros organismos supranacionales, que hasta el momento lo hace el Poder Ejecutivo, por decreto.

Prohibiciones
La Asamblea también mantuvo la prohibición para que ejerzan el derecho al voto los militares y policías. Estableció, además, la elección de los legisladores a organismos supranacionales y la figura del plebiscito, que junto al referéndum deberán efectuarse separados de las elecciones nacionales. También fue sancionado el Capítulo III sobre los partidos políticos.

A continuación los artículos sancionados, con algunas modificaciones,

CAPITULO I
De las Asambleas
Electorales

Artículo 236.El ejercicio del sufragio para elegir a las autoridades del gobierno civil y para participar en referendos y en las decisiones de carácter plebiscitarias, es un derecho y un deber para todos los ciudadanos dominicanos. El voto es personal, libre, directo y secreto. Nadie puede verse obligado o coaccionado bajo ningún pretexto en el ejercicio de su derecho de sufragio, ni a revelar su voto.

Carecen de derecho de sufragio quienes hayan perdido los derechos de ciudadanía y quienes se encuentren suspendidos en tales derechos, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

Artículo 237.Los Colegios Electorales se abrirán el tercer domingo de mayo de cada cuatro años para elegir al Presidente de la República, al Vicepresidente así como a los representantes legislativos y autoridades municipales y otros organismos supranacionales. Estas elecciones se celebrarán de modo separado e independiente.

En los casos de convocatoria extraordinaria o de plebiscito o referendos, se reunirán a más tardar setenta días después de la publicación de la Ley de convocatoria. En ningún caso podrá coincidir la elección del Presidente de la República y Vicepresidente con la de un plebiscito o referéndum.

El Congreso Nacional, mediante ley adjetiva, reglamentará el uso del referéndum y el plebiscito y determinará cuando se requiere de la convocatoria de un referéndum o de un plebiscito.

Cuando en las elecciones celebradas para elegir al Presidente de la República y al Vicepresidente, ninguna de las candidaturas hubiera obtenido la mitad más uno de los votos válidos emitidos, se efectuará una segunda elección el tercer domingo del mes de junio del mismo año.

En ésta última elección participarán únicamente las dos candidaturas que hayan alcanzado el mayor número de votos, y se considerará ganadora la candidatura que obtenga el mayor número de los votos válidos emitidos.

Artículo 238. Las elecciones se harán según las normas que señale la ley y con representación de las minorías cuando haya de elegirse dos o más candidatos. Las Asambleas Electorales funcionarán en Colegios Electorales, los cuales serán organizados conforme a la ley.

CAPÍTULO III DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 243. Es libre la organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos, con sujeción a los principios establecidos en la Constitución. Su finalidad esencial es garantizar la participación de los ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos democráticos, contribuir en igualdad de condiciones a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, expresando el pluralismo político mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular. Su organización y funcionamiento deberá sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia de conformidad con la ley.

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